top of page

¿Quiénes deben tramitar el Certificado único habilitante para circular?

  • Foto del escritor: C.P. Lirusso M. Cecilia
    C.P. Lirusso M. Cecilia
  • 2 abr 2020
  • 5 Min. de lectura

¿Quiénes deben tramitar el Certificado único habilitante para circulación – covid19 (CUHC)?

El 01/04/2020 se publicó en Boletín oficial la Decisión Administrativa 446/2020 realizando modificaciones a resoluciones anteriores.

Debido a la excesiva demanda de la plataforma TAD, se han realizado modificaciones a quién debe solicitar el permiso.

La Decisión Administrativa 446/220 nos dice:

1) El certificado entra en vigencia a partir del 06/04/2020 y se extenderá por el plazo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio.


2) Exceptúese de la obligación de tramitar y portar el CUHC a las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 8), 9), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 21) y 24) del artículo 6 del decreto 297/2020 y artículo 1 punto 2 de la decisión administrativa 429/2020, quienes deberán acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan a tal fin.

En el caso de la provincia de Santa Fe, se encuentra la Resolución 40/20 MTSS Santa Fe.


A través de la resolución 40/2020, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, establece una modalidad (permiso de circulación) para las personas que trabajen en actividades vinculadas a las permitidas en el art. 6 del DNU Nº 297/20 que deban y puedan justificar la situación de excepción a la medida de aislamiento dispuesta. El certificado solo tiene validez acompañado por DNI y la Constancia de Alta del trabajador ante la AFIP.


Detallo los incisos del Decreto 297/220 y Decisión Administrativa 429/2020 exceptuados de tramitar y portar el CUHC:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. ( Ver Resoluciones N° 132/2020 B.O. 21/3/2020 y 133/2020 B.O. 23/3/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, normativa y DDJJ para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el presente Decreto).

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.

Artículo 1 punto 2 de la decisión administrativa 429/2020: Producción y distribución de biocombustibles.


3) Tampoco debe tramitar el certificado aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.

La misma dice: Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20. En estos casos, deberá acreditarse la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso acaecido.


Es decir, que el resto NO mencionado deben tramitar el CUHC.


Inciso 7), 10), 11), 12), 19), 20), 22) y 23) del artículo 6 del decreto 297/2020 y artículo 1 punto 1) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) de la decisión administrativa 429/2020.


Detallo los incisos del Decreto 297/220 y Decisión Administrativa 429/2020:

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. ( por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 429/2020 B.O. 20/3/2020 se aclara que en el presente inciso cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.)

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.

3. Operación de centrales nucleares.

4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.

5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.

6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.

7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.

8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.

9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.

10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.

En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.





 
 
 

Comments


bottom of page